Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Ética Médica


REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA PARA DENUNCIAS REALIZADAS HASTA EL 01 DE MARZO DE 2021
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El presente Reglamento regirá para todas las denuncias presentadas a partir del 1 de marzo de 2021
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CAPÍTULO I – DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA[1]
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO 

Artículo 1º. (Principio del debido proceso). El médico sujeto a procedimiento ante el Tribunal gozará de todas las garantías del debido proceso, pudiendo, a vía enunciativa, controlar la prueba ofrecida, proponer la propia, y formular los descargos correspondientes. El médico denunciado tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.
Las partes tendrán acceso a la totalidad de las actuaciones durante todo el transcurso del procedimiento.
Artículo 2º.– (Derecho al día ante el Tribunal). El médico denunciado tiene el derecho a ser oído personalmente por el Tribunal.
Artículo 3º.– (Prohibición del bis in idem). El Tribunal no podrá llamar a responsabilidad a un médico por un mismo hecho que ya haya sido resuelto por el Tribunal.
Artículo 4º.– (Principio de amplia defensa). El médico denunciado podrá designar un asesor legal que tendrá derecho a acceder a todas las actuaciones desde el comienzo del procedimiento, podrá participar en todas las diligencias de prueba, tendrá derecho a interrogar a los testigos, al denunciante y a controlar las pruebas que el Tribunal ordene de oficio.
Artículo 5º.– (Principio de inmediación). El Tribunal participará directamente de la producción de la prueba. Por resolución unánime de sus integrantes, podrá delegar en tres de sus miembros que se encuentren en ejercicio de sus funciones la instrucción del procedimiento.
Artículo 6º.– (Derecho a un proceso de duración razonable). La instrucción deberá quedar finalizada dentro de ciento ochenta días hábiles a partir de la resolución que declara admisible la denuncia, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 83/2010. Este plazo podrá ser prorrogado por sesenta días hábiles, mediante resolución fundada en la complejidad del caso o la prueba a producir.
Artículo 7º.– (Disposición de la acción). El Tribunal actuará a petición del interesado de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Decreto 83/2010.
Artículo 8º.– (Principio de motivación). Todas las decisiones del Tribunal deberán estar debidamente fundadas.
Artículo 9º.– (Principio de igualdad procesal). El Tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso y asegurar la garantía del contradictorio.

DE LAS DENUNCIAS.
Artículo 10º.– (Formalidades de las denuncias). Toda denuncia deberá presentarse por escrito y contener: a) identificación de la parte denunciante; b) la narración clara y precisa  de los hechos que se solicita sean considerados por el Tribunal; c) la individualización del o de los denunciados, cuando ello sea posible; d) los medios de prueba que el denunciante solicita sean incorporados al procedimiento.; e) el objeto de cada prueba y en el caso de prueba testimonial los hechos sobre los que será interrogado cada testigo; y f) la expresión clara y precisa de lo que se solicita al Tribunal. Las denuncias deberán estar firmadas, constituir domicilio electrónico e indicar teléfono del o de los denunciantes.
El denunciante deberá comparecer personalmente ante el Tribunal a ratificar su denuncia. La inasistencia injustificada se entenderá como desistimiento de la denuncia presentada.
Artículo 11º.–El Tribunal podrá recibir planteamientos de los colegiados bajo la petición de que se pronuncie acerca de si la consulta de quién realiza el planteamiento se ha ajustado o no a las normas y principios éticos.
Los planteamientos referirán a un caso en concreto y no a situaciones generales, no pudiendo el Tribunal constituirse en un órgano de asesoramiento.
Se seguirá en lo que corresponda, el trámite previsto a dar a las denuncias.

DEL TRÁMITE A DAR A LAS DENUNCIAS.
Artículo 12º.– (Pertinencia y admisibilidad de la denuncia). A los efectos de dar cumplimiento al artículo 45 del Decreto 83/2010 el Tribunal podrá designar a uno de sus miembros como relator. El relator actuará junto al abogado asesor e informará al resto de los miembros del Tribunal sobre la procedencia o admisibilidad de la denuncia.
El Tribunal resolverá por mayoría absoluta sobre si inicia el procedimiento o desestima la denuncia.
SOBRE LOS EXPEDIENTES.
Artículo 13º.–Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas. Sus hojas serán foliadas en el orden de incorporación.
Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.
Todas las actuaciones o diligencias que dispusiera el Tribunal serán instrumentadas en forma de acta, que será firmada en su caso, por las personas intervinientes en aquellas.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 14º.-
14.1 Presentada la denuncia, el Tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (artículo 10), dictará una resolución declarando su admisión y emplazará a la parte denunciada confiriéndoletraslado por el plazo de quince días hábiles para contestarla.
14.2 La contestación deberá presentarse por escrito y se ajustará a las formas establecidas para la denuncia (artículo 10). La parte denunciada deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la denuncia. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la autenticidad de la prueba documental que se hubiere acompañado en la denuncia o reconvención y cuya autoría le fuere atribuida.
14.3 El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación podrán tenerse como admisión de los hechos alegados en la denuncia, siempre y cuando a juicio del Tribunal, no resultaren contradichos por la prueba practicada.
14.4 Si después de contestada la denuncia sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el objeto del procedimiento, las partes podrán alegarlo y probarlo hasta el momento en que el Tribunal dé por finalizada la instrucción.
14.5 La totalidad de las pruebas de que pretendan valerse denunciante y denunciado deberán presentarse con la denuncia y su contestación. Solo se admitirá con posterioridad prueba superviniente o sobre hechos nuevos.
Artículo 15º.–Si la denuncia no fuera contestada el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3, deberá convocar al o a los médicos denunciados a efectos de ser oídos. En caso de incomparecencia injustificada, el Tribunal podrá continuar con el procedimiento o dictar el fallo definitivo.
Artículo 16º.– Contestada la denuncia el Tribunal dictará resolución en la que fijará de forma definitiva el objeto del proceso, y convocará a las partes ala audiencia de prueba.
El Tribunal, en esa misma resolución y de manera fundada, podrá rechazar pruebas cuando estas fueran inadmisibles, inconducentes o impertinentes.
El Tribunal podrá disponer prueba de oficio en cualquier etapa del procedimiento, y adoptar todas las medidas de prueba que considere necesarias y tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración.
Artículo 17°.–El Tribunal dirigirá la audiencia que contendrá: 1) ratificación de denuncia y contestación; 2) declaración de ambas partes con interrogatorio a realizarse en forma cruzada; 3) producción de la totalidad de la prueba que deba ser practicada en audiencia.
El Tribunal, en forma excepcional y fundada, podrá disponer que alguna declaración o testimonio se realice sin la presencia de una de las partes. En ese caso, podrá estar presente su asesor letrado, a efectos de controlar la prueba y preservar sus garantías.
Artículo 18º.–Finalizada la instrucción se conferirá vista por diez días hábiles a las partes a los efectos de que aleguen de bien probado.
Artículo 19º.– (Fallo). Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal dictará su fallo en el plazo de treinta días hábiles, a contarse desde el día siguiente al de la notificación a las partes de la resolución que disponga el pasaje a estudio. El Tribunal podrá disponer de forma excepcional diligencias para mejor fallar, las que suspenderán el plazo previsto en el inciso anterior.
El fallo será notificado personalmente al denunciante y al denunciado.
Artículo 20º.–Las actuaciones y resoluciones que afecten a los miembros colegiados permanecerán reservadas, de acuerdo al artículo 70 del Decreto 83/2010, hasta que culminen todas las instancias recursivas y el fallo quede firme.
Las partes en sus presentaciones asumirán expresamente el compromiso de confidencialidad.
Artículo 21°. – Una vez firme, y con resolución del Ministerio de Salud Pública (MSP) en caso de que se trate de una sanción de suspensión temporal del Registro, el fallo será publicado en su versión original en la página web del Colegio Médico del Uruguay por el período de tres años, que comenzarán a correr a partir de la finalización del período determinado en la sanción impuesta. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal mediando causa fundada, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá disponer la no publicación de uno o más fragmentos del fallo, así como disponer acciones para proteger la identidad de personas involucradas, especialmente cuando se encuentren involucrados niños o adolescentes. Esto último será preceptivo en fallos absolutorios, siempre que así lo solicite la parte denunciada.

* Redacción dada por Resolución del Tribunal de Ética Médica de fecha 11 de octubre de 2024. 

SOBRE LAS PRUEBAS.
Artículo 22°.– (Principio de la prueba lícita). Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba,
El Tribunal podrá, entre otros medios de prueba lícitos, recabar testimonios, recibir y solicitar documentos, ordenar pericias e informes técnicos, inspecciones oculares, re interrogar a testigos, denunciantes y denunciado así como realizar careos.
Artículo 23°.– (Valoración de la prueba). Las pruebas serán apreciadas tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 24°.– (Obligatoriedad de comparecer). Todo colegiado citado como testigo, ya sea de oficio o a pedido de parte, en un procedimiento ante el Tribunal, tiene la obligación de comparecer.
El médico denunciado tiene la obligación de comparecer, pero le asiste el derecho a no declarar sin que ello sea considerado presunción en su contra.

SOBRE LAS IMPUGNACIONES
Artículo 25°.– (Recurso de reposición). La resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la denuncia y aquella que fija el objeto del proceso y de la prueba, podrán ser impugnadas ante el propio Tribunal mediante recurso de reposición, el que deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.
Artículo 26°.– (Recurso de revocación). La resolución definitiva del Tribunal de Ética Médica podrá ser impugnada mediante recurso de revocación para ante el Tribunal de Alzada, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II.
SOBRE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES.
Artículo 27°.– Los miembros del Tribunal deberán abstenerse en los casos previstos por los artículos 51 y 52 del Decreto 83/2010.
Artículo- 28°.– Los miembros del Tribunal podrán ser recusados por las partes por las mismas razones previstas en los artículos 51 y 52 del Decreto 83/2010 cuando no se hubieran abstenido de intervenir. También podrán ser recusados cuando hubieren emitido opiniones que pudieran considerarse prejuzgamiento.
Artículo 29°.– La recusación se presentará en escrito fundado por cualquiera de las partes y será resuelta por el Tribunal integrado con el suplente del miembro recusado por una mayoría especial de cuatro votos. De ser necesaria prueba la misma deberá acompañarse o solicitarse en ese escrito. De la recusación se dará trasladado por seis días hábiles al miembro del Tribunal recusado, el que podrá allanarse o controvertir la recusación.
Una vez presentada la contestación o diligenciada la prueba que se hubiera ofrecido por las partes el expediente será puesto a resolución del Tribunal el que contará con quince días hábiles para el dictado de la resolución.
La decisión será recurrible ante el Tribunal de Alzada el que se pronunciará sobre la misma en los plazos que fije su Reglamento de Actuación. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Tribunal.
La interposición de la recusación suspende los plazos de instrucción del procedimiento y de dictado del fallo.
SOBRE LAS SESIONES Y VACANCIAS.
Artículo 30°.–En caso de ausencia del Presidente, se designará un Presidente ad-hoc, dejándose constancia de la correspondiente resolución en los expedientes en trámite.
En caso de ausencia del Secretario, se designará un Secretario ad-hoc, dejándose constancia de la correspondiente resolución en los expedientes en trámite.
En caso de excusación o recusación de un miembro del Tribunal este se integrará con su suplente respectivo.
En caso de vacancia temporal el suplente se integrará al Tribunal cuando aquella sea mayor a treinta días (artículo 42 inciso final del Decreto 83/2010). No obstante, cuando la vacancia temporal sea inferior a treinta días se podrá convocar al o a los suplentes respectivos en los siguientes casos:

  1. Cuando por simultaneidad de vacancias de los miembros titulares el Tribunal se vea impedido de sesionar.
  2. Cuando debido a la vacancia se venzan los plazos de instrucción y dictado del fallo en perjuicio de las garantías del médico denunciado.

En ambas situaciones deberán incluirse en los expedientes en trámite la resolución con expresa constancia del integrante que se incorpora y el periodo de suplencia, notificando asimismo a las partes.
Se designará un asesor letrado suplente para casos de vacancia mayores a treinta días, con similares requisitos del asesor letrado titular.
El asesor letrado suplente podrá ser convocado en las licencias del titular menores de 30 días o cuando el titular se excuse en un procedimiento y dicha excusa sea considerada debidamente justificada por el Tribunal.
Artículo 31°. – Si el suplente respectivo se excusara o fuera recusado, el Tribunal se integrará con otro suplente el que será sorteado de entre los restantes suplentes respectivos.
SOBRE LA RENOVACION EN LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL Y LOS EXPEDIENTES EN TRÁMITE.
Artículo 32°.– Cuando por imperio de los incisos 3º y 5º del artículo 42 del Decreto 83-2010, la integración del Tribunal sea modificada total o parcialmente, el nuevo Tribunal deberá continuar los expedientes en trámite en el estado en que se hallaren.
SOBRE LAS NOTIFICACIONES.
Artículo 33°.– A los efectos de practicar las notificaciones cada parte deberá constituir un domicilio electrónico en el expediente donde se le notificarán las resoluciones del Tribunal.
Las partes están obligadas a concurrir a la sede del Tribunal a notificarse de la resolución que les otorga traslado de una denuncia y la resolución final que recaiga en el expediente. Si él o los interesados no compareciesen espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega.
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado o los interesados no hubiesen concurrido, la notificación se tendrá por efectuada. Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y el Tribunal disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará al domicilio constituido por las partes mediante acta notarial.
En todos los casos se agregará constancia al expediente de envío de correo electrónico y telegrama colacionado y copia del acta notarial de notificación.
RECESO DEL TRIBUNAL Y SUSPENSIÓN DE PLAZOS.
Artículo 34°.– Por resolución adoptada por el Tribunal, se dispondrá un período de receso anual. En dicho período quedan suspendidos la totalidad de los plazos establecidos en este Reglamento.
CAPÍTULO II – DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA[2]
SOBRE LA INTEGRACIÓN.
Artículo 35°.– Contra los fallos del Tribunal de Ética Médica podrá interponerse recurso de revocación para ante el Tribunal de Alzada constituido por el Presidente, el Secretario y los tres miembros más votados del Consejo Nacional.
El integrante del Tribunal de Alzada que se encuentre en estado de suspensión, cese, excusación o recusación de acuerdo a los arts. 49 a 52 del Decreto 83/2010, tenga la condición de recurrente de fallo del Tribunal de Ética (art. 62 Decreto 83/2010), o en caso de inasistencia a la sesión para el que fuere convocado como integrante del Tribunal de Alzada, será sustituido por el siguiente miembro según el orden de prelación que ocupe en el Consejo Nacional.

SOBRE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES.
Artículo 36°.– Los miembros del Tribunal deberán abstenerse en los casos previstos por los artículos 51 y 52 del Decreto 83/2010.
Artículo37°.– Los miembros del Tribunal podrán ser recusados por las partes por las mismas razones previstas en los artículos 51 y 52 del Decreto 83/2010 cuando no se hubieran abstenido de intervenir. También podrán ser recusados cuando hubieren emitido opiniones que pudieran considerarse prejuzgamiento.
Artículo 38°.– La recusación se presentará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º del presente Reglamento.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO.
Artículo 39°.– El recurso de revocación deberá interponerse en forma fundada dentro delos diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 40°.– El Tribunal de Ética Médica elevará el recurso al Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas siguientes a recibirlo, sin controlar ni pronunciarse sobre su admisibilidad.
Artículo 41°.– El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una resolución del Tribunal de Ética Médica y su fallo será inapelable, disponiendo de un plazo para expedirse de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación del recurso.
Transcurrido dicho plazo sin haber pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el recurso se tendrá por rechazado.
Artículo 42°.– Recibido el recurso, previo control de admisibilidad, el Tribunal de Alzada conferirá traslado a la parte no recurrente por el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 43°.– Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de Alzada dará comienzo a la deliberación del asunto.
Artículo 44°.– El Tribunal de Alzada solo podrá pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de agravio y nunca en perjuicio del recurrente, a menos que el fallo haya sido impugnado por ambas partes y los recursos se funden en el mismo punto.
Artículo 45°.– No se admitirá el diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
Artículo 46°.– En los casos en que el Tribunal de Ética Médicaaplique la sanción de suspensión temporal, y ella sea confirmada por el Tribunal de Alzada, este último notificará a los interesados y elevará el expediente al Consejo Nacional.
Artículo 47°.–Cumplidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de cuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal del médico del Registro, estando a lo que resuelva el Ministerio.
SOBRE LAS SESIONES
Artículo 48°.Las sesiones del Tribunal de Alzada serán presenciales y reservadas.
Los miembros del Tribunal de Alzada podrán comparecer válidamente a las sesiones mediante su presencia física en la Sede del Colegio Médico del Uruguay, o a través de un determinado medio técnico, informático o telemático o cualquier otro medio que permitan las tecnologías de la información y la comunicación, cuando se encuentren distantes físicamente.
Los medios de comunicación a utilizar deberán permitir la transmisión simultánea de sonido, imágenes y textos escritos.

* Redacción dada por resolución del Consejo Nacional en sesión de fecha 8 de agosto de 2022, Acta Nº 489, punto 4.3.

SOBRE LAS ASISTENCIAS
Artículo 49°.Es obligatoria la asistencia con la debida puntualidad a las sesiones del Tribunal de Alzada.

* Redacción dada por resolución del Consejo Nacional en sesión de fecha 8 de agosto de 2022, Acta Nº 489, punto 4.3.

SOBRE LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.
Artículo 50°.El Tribunal de Alzada ajustará su actuación a lo previsto en la ley 18. 591 y en el Decreto 83/2010, debiendo corroborar que el Tribunal de Ética no se haya apartado de la referida normativa y de considerar que ello ocurrió deberá revocar la resolución contraria a dichas normas.
Artículo 51º.De confirmar el Tribunal de Alzada el fallo del Tribunal de Ética notificará a los interesados en forma personal y reenviará el expediente al Tribunal de Ética, salvo en los casos que corresponda elevar el expediente al Consejo Nacional, para su posterior remisión al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 52º.De estimar el Tribunal de Alzada de recibo el recurso, revocará el fallo del Tribunal de Ética Médica, pudiendo disponer en su lugar:

  1. el rechazo del planteamiento ético, deontológico o diceológico que se haya formulado;
  2. la imposición de alguna de las sanciones previstas en el art. 28 de la ley Nº 18.591 y art. 53 del Decreto 83/2010.

En cualquiera de las dos situaciones se notificará en forma personal a los interesados.
Artículo 53º.En el caso desuspensióntemporal en el Registro,el Consejo Nacional en el plazo de 48 horas remitirá testimonio de todas las actuacionesal Ministerio de Salud Pública, dejando constancia en el expediente y en Secretaria del Colegio de la fecha y hora en que dicho Ministerio recibió la comunicación. Fecho se devolverá el expediente al Tribunal de Ética.
[1] El presente capítulo fue aprobado por resolución del Tribunal de Ética Médica en resolución del día 12/02/21, de conformidad con lo establecido por el artículo 47° del Decreto 083/2010.
[2] El presente capítulo fue aprobado por resolución del Consejo Nacional del Colegio Médico del Uruguay en su sesión del día 18/02/21.

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