Colegio Médico del Uruguay solicita reincorporación de los artículos 387 a 390 en el proyecto de Ley con declaratoria de urgente consideración

El pasado 22 de junio de 2020, el Dr. Blauco Rodríguez Andrada y la Dra. Nancy Murillo, en representación del Colegio Médico del Uruguay, concurrieron a la Comisión Especial para el Estudio del Proyecto de Ley con Declaratoria de Urgente consideración.

En la misma se solicitó la reincorporación de los artículos 387 (Demandas y denuncias por mala praxis); Artículo 388 (Protocolos, guías y procedimientos aplicables); Artículo 389. (Registro en la historia clínica) y, Artículo 390. (Información comprendida) que estaban comprendidos en el primer proyecto de la LUC por su gran importancia para la calidad asistencial y los derechos y deberes de los equipos asistenciales y los usuarios:

 

Artículo 387 (Demandas y denuncias por mala praxis). En caso de demanda civil o denuncia penal como consecuencia de una presunta situación de mala praxis en la atención de la salud humana, se configurará presunción simple a favor del personal de salud interviniente en el proceso asistencial que determinó el evento, cuando se verifiquen los extremos a que refieren los artículos Artículo 388 y Artículo 389 de la presente ley.

Artículo 388 (Protocolos, guías y procedimientos aplicables). Los protocolos 229 y guías clínicas aprobados por el Ministerio de Salud Pública serán de aplicación obligatoria en todos los procedimientos asistenciales y técnicas diagnósticas empleadas en la atención del paciente. A falta de aquellos, deberán aplicarse las directivas asistenciales que hubiere dispuesto la Dirección Técnica de la institución de salud donde se realice la atención del paciente, las que deberán estar publicadas y comunicada fehacientemente al personal de la institución. En caso de no existir ningunos de los instrumentos anteriores, el personal de salud aplicará las técnicas y procedimientos para el diagnóstico y tratamiento, definidos por las cátedras de las especialidades intervinientes en el proceso asistencial aplicado.

Artículo 389 (Registro en la historia clínica). El registro en la historia clínica del paciente de todos los procedimientos realizados por el personal de salud previos a la configuración de un resultado en los términos a que refiere el Artículo 387, se presumirá prueba simple a favor del personal de salud directamente vinculado al objeto de la acción, en los términos del artículo 138, numeral 3° del Código General del Proceso.

Artículo 390. (Información comprendida). La prescripción de medicamentos, expedida en soporte papel o en aplicación de las previsiones contenidas del artículo 467 de la Ley N° 19.355, de 30 de diciembre de 2015, constituye un todo indivisible con la información a que refiere el artículo anterior de la presente ley. Cuando la indicación sea realizada en soporte papel, deberá figurar en la historia clínica como mínimo, forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del medicamento indicado al paciente

Este articulado tendría un gran impacto positivo que permitiría:

  • PROTEGER AL PACIENTE ya que el acto médico se ajustaría a guías basadas en evidencia científica actual y lograría la uniformidad de tratamientos cualquiera sea el prestador.
  • PROTEGER AL MEDICO que no tendría la carga de la prueba sobre si, ya que la misma figuraría en la Historia Clínica Electrónica siempre que haya dejado correctamente constancia de lo realizado.
  • PROTEGER LOS RECURSOS EN SALUD ya que, al ajustarse a protocolos, se evitaría la “Medicina Defensiva”, impidiendo la solicitud de paraclínica innecesaria, compleja y costosa por temor a complicaciones y demandas.

 

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